TRATADOS INTERNACIONALES
Un
tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho
internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o
varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación.
Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas
internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Por ejemplo los
gobernantes de cada país se reúnen para ponerse de acuerdo con sus límites de
países para no tener problemas con sus territorios.
Lo
más común es que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden
celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales. Los primeros están
regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969;
los segundos, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales de 1986.
Los
acuerdos entre empresas públicas de un Estado y Estados no son tratados
internacionales. La Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad de
pronunciarse acerca de esta cuestión en el caso "Anglo-Iranian Oil"
(1952). Irán había firmado un acuerdo con la empresa "Anglo-Iranian
Oil" para la explotación de los recursos petrolíferos. Este acuerdo tenía
dos caras: era un acuerdo de concesión y al mismo tiempo tenía la naturaleza de
un Tratado entre Irán y el Reino Unido. Esta tesis no fue aceptada por la Corte
Internacional de Justicia porque los Tratados internacionales solo pueden tener
lugar entre estados y porque los acuerdos con empresas se rigen por las normas
del Derecho internacional privado.
Los
Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque pueden ser
verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de
1969.
Su
denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones anteriores, nos
encontramos ante un Tratado internacional independientemente del nombre que
reciba.
Según
la materia, pueden ser: Tratados comerciales, políticos, culturales,
humanitarios, sobre derechos humanos, o de otra índole.
Según
el tipo de obligaciones creadas diferenciamos entre: Tratados-ley y
Tratados-contrato. Los primeros establecen normas de aplicación general que
jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes internas de los
países firmantes, los segundos suponen un intercambio de prestaciones entre
partes contratantes. Esta distinción está bastante superada pues ambas
particularidades se funden.
Por
la índole de los sujetos participantes, distinguimos: Tratados entre Estados,
entre Estados y Organizaciones internacionales, y entre Organizaciones
internacionales.
Por
su duración: se diferencian entre Tratados de duración determinada y Tratados
de duración indeterminada.
Según
la posibilidad de hacerse parte sin haber tomado parte en su negociación:
Tratados abiertos y cerrados. Estos últimos no admiten nuevos miembros, por lo
que su admisión implica la celebración de un nuevo tratado.
Por
su forma de conclusión, podemos encontrar: Tratados concluidos de forma solemne
y Tratados concluidos de forma simplificada que luego son enviados por el poder
ejecutivo al poder legislativo para opinión y aceptación. Así entonces las
naciones intercambian ideas y objetivos comunes de interés para ambos.
Denominaciones
Cuando
hablamos de partidos se alude al género, no obstante, estos instrumentos
internacionales a lo largo de la historia han adoptado y siguen adoptando en la
práctica diversas denominaciones particulares, sin dejar por ello de responder
a su naturaleza de Tratado Internacional. Es decir, esos nombres particulares
no tienen implicaciones jurídicas, ni afectan su calidad, siempre y cuando se
cumplan con los requisitos generales de los Tratados.
Un
Tratado en particular puede denominarse: Acuerdo, Convención, Convenio, Carta
(normalmente se usa para designar a los tratados constitutivos de
organizaciones internacionales), Estatuto, Compromiso, Concordato (el que
regula las relaciones del Estado y la Iglesia), Pacto, Protocolo
(complementario de un tratado anterior), etc.
Convenio
Es
un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad menor al de un
tratado. Normalmente, un convenio es acordado en aspectos Económicos y
Comerciales entre los estados. Los convenios pueden estar dado entre dos
Estados, denominado un Convenio Bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades
en materias Comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado
entre más de dos Estados, el cual se denomina Multilateral, en el cual, el
acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados
dentro del Derecho Internacional.
Nota:
En un Convenio por lo regular se hace la negociación de temas que afectan de
manera general a los miembros de la Comunidad Internacional. Lo más común es
que tales acuerdos se resuelvan con el consentimiento de ambos.
Fases
de celebración
Negociación
Para
ponerse de acuerdo en el texto a tratar un requisito indispensable es la
negociación. Se considera que son Estados negociadores aquellos que participan
en la elaboración y adopción del texto. En el derecho español, el inicio del
Tratado corresponde al Gobierno de la Nación (ni las Cortes Generales ni las
Comunidades autónomas pueden forzar un tratado, pero pueden incitar al Gobierno
para que lo haga).
Para
la consecución de estos fines, el Ministro de Asuntos Exteriores pedirá al Consejo
de Ministros la obtención de la plenipotencia (poderes absolutos). Dicho
Ministro depositará esos poderes en representantes del Estado, que son quienes
representarán al país en la negociación.
La
fase de negociación es la más larga, puede durar varios años realizar un texto
definitivo que satisfaga a las partes. Durante esta fase deben determinarse el
objeto, fin y contenido del tratado, y también la redacción del mismo, sobre
todo en los tratados entre estados que hablen lenguas diferentes.
Autenticación
La
siguiente fase es la de autenticación. Este acuerdo queda fijado de manera
solemne como el contenido definitivo auténtico e inalterable del tratado. Según
el artículo 10 de la Convención de Viena de 1969 la autenticación se hará de
modo previsto por la Convención o por otro acuerdo de los Estados. En general
se utiliza la firma ad referéndum, la firma o la rúbrica. Esto no obliga a
cumplir con el Tratado. En países como España la autenticación se produce por
la firma del Rey.
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